La resolución Padrino López



El 27-1-15 se publicaron las Normas sobre la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en funciones de control del orden público, la paz social, y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, con la firma del General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro de la Defensa y Comandante del CEO. 

Las reacciones a la normas fueron inmediatas y muy críticas. No hay duda que la regulación es polémica y, en cierto sentido, la preocupación de personas y ONG vinculadas a los derechos humanos es válida, porque la “tradición venezolana” de control del orden público es violenta y con resultados vergonzosos en materia de derechos humanos. En este tema, nadie “puede tirar la primera piedra”.

La preocupación ahora es mayor por lo ocurrido durante las manifestaciones de febrero de 2014. Si bien "La salida" buscó tumbar a Maduro y no todas las manifestaciones a partir de febrero de ese año fueron pacíficas -los hechos de protesta dejaron un saldo de 43 fallecidos- se documentaron casos en los que hubo excesos y abusos de las fuerzas policiales y militares contra manifestantes.

En el caso de las FAN, pienso que la respuesta a los abusos documentados de 2014 no ha sido la adecuada. Ha privado el espíritu de cuerpo por encima de la disciplina y el respeto a los derechos humanos. Por ejemplo, en el caso tal vez más conocido, el de Marivinia Jiménez, el día 9-1-15, el Defensor del Pueblo, Tarek W. Saab, afirmó que “espera” que la funcionaria de la GN señalada de agredir a Jiménez, “sea presentada y procesada”. Es decir, Saab “espera”, cuando ya la militar debió haber sido presentada ¿Por qué no ha ocurrido?

Con hechos así, esperar una reacción distinta a la resolución era imposible. Más, cuando una resolución de ese calibre se publicó sin avisar.

También explica la acerba reacción al texto legal el momento político en el cual sale. Aunque no lo parezca, somos testigos del –en mi opinión- mayor y organizado esfuerzo de los poderes fácticos por tumbar el gobierno de Maduro o –creo que es la estrategia ahora- llevarlo a una situación similar a la de CAP en 1993, tan debilitado y desprestigiado, que la única opción posible que tenga sea irse.

Me atrevería a decir que estamos en un momento político decisivo, que no veía desde los acontecimientos de 2001-2005 para sacar a Chávez del poder.

La novedad de 2015, es que la política ya no la hacen los políticos, sino poderes fácticos, muchos fuera del país. Sugeriría a la MUD tomar nota acerca de esta realidad, para que haga una buena campaña y obtenga un mejor resultado para la AN –todavía confío en que llegaremos a ese puerto- que se traducirá en una correlación política que permita “darle un parao” a los poderes fácticos los que, en mi opinión, son los que mandan hoy en la política opositora, digan lo que digan. 

Los políticos institucionales hoy son actores de reparto o secundarios, así escriban o hablen "sabroso". Las elecciones a la AN pueden devolverles su poder que por falta de visión en 2012 y 2013, perdieron. Posiblemente esto explique porqué los comicios tienen tantos adversarios dentro de la opinión opositora.

En un ambiente donde interactúan poderes fácticos que quieren sacar o debilitar al gobierno, los partidos institucionales, la Mesa, los tradicionales “caracortada” (así llamó Betancourt a los aventureros en los 20 que querían sacar a Gómez) de la política, la molestia de la gente por las dificultades de la vida diaria; en un ambiente así, aparece la resolución. Raro hubiese sido una reacción favorable o indiferente a las normas. La respuesta tenía que ser muy en contra.

Aquí le fallaron los reflejos políticos a Padrino López. Por cierto, en las últimas semanas, noto que a la gente de poder, sean del gobierno o de la oposición, le están fallando los reflejos políticos, justo cuando más se necesitan, por lo delicado del momento que vivimos.

Por ejemplo, afirmar que la resolución es un “hermoso documento”, revela que solo hablo a una parte del país, los sentimientos de la otra no me interesan, e indican algo que noto en personas del gobierno: su lenguaje comunica un alejamiento de lo cotidiano. Están en su mundo. Eso no es bueno. Una dosis del "principio de la realidad", no le hace daño a nadie. 

Padrino López pudo decir otra cosa, que el documento está bien trabajado –eso se nota- que se tomó tiempo para hacerlo, que es necesario, que se pensó, etc; algo que comunique empatía con un tema tan delicado como la actuación de las FAN en situaciones de orden público, que siempre será polémico, porque alude al uso de la violencia del Estado, y eso siempre va a herir sentimientos o a estimular opiniones porque toca la vida; al general no se le ocurrió otra cosa sino hablar de un “hermoso documento”. "Eramos muchos y parió la abuela", como dice el refrán. 

Entre el lenguaje “patriótico” del gobierno, el lenguaje “épico” y “sabrosón” de la oposición, y el lenguaje de “desahogo” de la calle, el lenguaje político también escasea, y la falta que hace.  

El Ministro de la Defensa debió hacer antes de que la resolución saliera, lo que hizo el día 30-1-15 en el acto en Seguros Horizonte: explicar el por qué de la resolución, el para qué, y cómo se hizo, con más detalle, por supuesto.

Si antes de publicarla, Padrino López convoca una rueda de prensa con los equipos que participaron en la resolución, la respuesta negativa igual hubiese ocurrido –Venezuela entró en un clima inquisidor del cual será difícil salir ilesos como sociedad- pero hubiese argumentado antes, los puntos polémicos pudieron tener otra discusión, y no le hubiese dado munición a los que usan la resolución para meterla en el esfuerzo por derribar o debilitar al gobierno.

No voy a adjetivar la resolución ni a caer en el chantaje de las opiniones extremistas, para agradar o para ver si me siento parte de algo. Si esta entrada comenzara o llevara como título una expresión tipo “La resolución gorila” o “Por eso detesto a lo milicos”, estoy seguro que recibiría loas, aplausos de cierto público opositor, dos millones de “me gusta” y de RT. Estoy consciente que lo que escribiré a continuación no recibirá ni loas, ni aplausos, ni “me gusta”, ni RT.

En este momento de la vida del país, cada quien debe decidir cómo va a actuar. No podemos controlar lo que hace el gobierno, la MUD, o los poderes fácticos, pero sí podemos controlar cómo vamos a comportarnos en este ambiente. Mi decisión es tratar de aportar mi grano de arena para ver si este país por fin se enseria –por seriedad entiendo promover la gobernanza y la institucionalidad- objetivo que cada vez veo más distante, pero es mi decisión, y la prefiero a ser peón de un juego político del cual desconozco sus intenciones, solo para evitar que me pongan una mala cara, ser visto “como que no estoy con la causa”, o para ver “si me anoto bien”, ahora que hablar de la “transición” es moda, y muchos que estaban escondidos salen ahora, para "ver y dejarse ver".

Mis comentarios no serán desde el plano del derecho o de los activistas de los derechos humanos. He leído algunas reacciones, y pienso que están bien documentadas en sendos campos, que no son los míos. Por eso no opino desde esas perspectivas.

Como es mi estilo, comentaré lo que veo positivo de las normas, luego lo que estimo negativo, y cierro con mis conclusiones.  

Cuando bajé el decreto de las normas con fecha 27-1-15, rápidamente pensé cómo analizarlo, con qué compararlo, y vino a mi mente el Reglamento de servicio en guarnición, de fecha 10-8-88 –que sigue vigente y con el cual me formé; lo busqué, lo busqué en los papeles viejos, hasta que lo conseguí- el cual regula la actuación de las FAN en situaciones de orden público.

Desde esta perspectiva, las normas dictadas por Padrino López son un avance en positivo para normar la actuación de las FAN en situaciones de orden público.

Diría que la resolución 008610 contiene buenos mecanismos de “checks and balances” para prevenir los abusos (“adoptará normas y principios comunes y uniformes, para aplicar la fuerza(…), artículo 20), y que el reto de las FAN más bien es evaluar si en nuestro país y en las FAN hay la capacidad técnica y profesional para desarrollar esos controles y ese nivel de formación y autonomía que la norma describe para el profesional militar. Por ejemplo ¿Cómo se van a desarrollar los criterios para que el profesional pondere lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 5 de las normas?  

El desafío es que no quede como las constituciones de nuestros países del Siglo XIX, “Para ingleses ver”.

De 30 artículos que tiene la norma, los que ubicaría en la categoría “checks and balances” son los artículos: 5 #1, 2 y 4; 6, 7 #5; 9, 10, 14 #1, 2, 3; 16, 18, 19, 24 #1; 26, 27, 28, y 29.

En varios artículos se habla de procedimientos “homologados internacionalmente” o “equipos autorizados y homologados”.

El artículo 6 –para mi, el artículo de mayor densidad- introduce un criterio interesante, que si este país algún día decide enseriarse, puede abrir la puerta para definir un mecanismo de supervisión de la sociedad civil o del pueblo a sus Fuerzas Armadas.

El criterio interesante es lo que el artículo 6 llama “Responsabilidad y evaluación institucional de la FANB”, lo que sugiere que el legislador distinguió entre la evaluación de la institución militar como un todo y la evaluación sobre sus integrantes particulares, “sin menoscabo de la responsabilidad penal, civil, o administrativa”.

Buen punto introducir un artículo donde las FAN serán evaluadas, y no se deja una mala acción a la persona, mientras que la institución se “lava las manos”, como pasa tradicionalmente. 

Pienso que este es un “check and balance” poderoso, porque apunta a la reputación de las FAN en la opinión pública y –no sé si sea así, porque no soy abogado- permite que si la institución abusa, pueda ser demanda como organización, no solo a las personas que la conforman.

La reputación creo que interesa a las FAN. Al medir la imagen y confianza de instituciones civiles –CNE, gobierno nacional, AN, MCS, partidos políticos- y las FAN, Delphos halló que las FAN tienen la mejor imagen y confianza de las instituciones medidas con 49,3% (septiembre) y 46,17% (octubre), respectivamente.

Dados estos números, el “check and balance” del artículo 6 es importante para las FAN, más si la institución militar tiene mejores puntos que las instituciones civiles en imagen y confianza. 

Otro aspecto positivo de la regulación es el énfasis que hace en la preparación del personal (“como mínimo, una vez al año”, artículo 9), y también importante, en la continua actualización. Si los procedimientos son “homologados internacionalmente”, cabría esperar una actualización en las técnicas de orden público que evolucionen con el tiempo y las tendencias mundiales, que uno pensaría evolucionen a procedimientos menos represivos. Por ejemplo, la norma habla de técnicas de "solución pacífica de conflictos" (artículo 13) o el uso de mediadores en situaciones de "alteración del orden público" (artículo 15). 

Los artículos que tocan los aspectos formativos y de actualización son: 2 #1 y 6; 7 #4; 8, 9, 12 #1; 13, 25, y la disposición transitoria Nº 3.

Opino que estas Normas son un avance en positivo frente al Reglamento de servicio en guarnición de 1988 (en los artículos 29 al 49), el cual también permite el uso de armas de fuego en situaciones de orden público. Es decir, esta acción está vigente desde hace cerca de 30 años, y no desde el 27-1-15, lo que no le quita importancia a los efectos y preocupación que hay sobre la resolución 008610.

Las normas del 27-1-15 tienen mayores mecanismos de control y evaluación en caso que esta acción deba hacerse, que el reglamento de 1988.  

Por ejemplo, el literal e del artículo 35 de la norma de 1988, establece “Mantener en todo momento el secreto de las operaciones” (de orden público).

Las normas dictadas por Padrino López establecen en su artículo 18, informar “con la debida anticipación”, a la Defensoría del Pueblo para coordinar, “la protección de los derechos humanos(…)así como para establecer las eventuales responsabilidades”.

Otros artículos que obligan a informar a organismos civiles y al personal militar son los artículos 17, el 12 #4, y el 14 #1, respectivamente.

Propondría al artículo 17, agregar que la coordinación del control de las manifestaciones y orden público, quedara a cargo del “órgano rector en materia de seguridad ciudadana”, para hacerlo congruente con el artículo 332 de la carta magna.    

También sugeriría que fuese mandatario informar a la Defensoría, al igual que a la Fiscalía. Tanto el artículo 18 (Defensoría) como 19 (Fiscalía), la redacción deja abierta la puerta a que no se haga, cuando pone, “si fuere el caso”. No queda claro que sea obligatorio informar. Quitaría el “si fuere el caso”.  

El artículo 37 del Reglamento de 1988 establece el uso de “gases lacrimógenos y nauseabundos”, sin definir restricciones en cuanto a su empleo. Las normas de enero de 2015, establecen restricciones (artículo 15 #3).

Los artículos 37 y 38 del Reglamento de 1988 establecen el uso de armas de fuego individuales…..y ¡colectivas! y se autoriza su uso “cuando sean atacados por cualquier tipo de arma” (literal c, artículo 41), con un procedimiento de tres pasos, pero una vez agotado el tercer paso, “se procederá a hacer uso de las armas de modo resuelto y enérgico” (literal c, artículo 42, subrayado mío).

El artículo 43 define un mecanismo de control muy simple para la naturaleza de la medida que se autoriza (el uso de armas de fuego). El equivalente a este artículo de las normas del 27-1-15 (artículo 24), define un control mayor (especialmente el numeral 1).

Ahora lo que veo negativo de las normas del 27-1-15, que deben corregirse, por las implicaciones que pueden tener en caso de un conflicto, se explica a continuación.

Los artículos que en mi opinión requieren revisiones y precisiones son los siguientes: 5 #5; 14, 15 #9; 22, 23 #2; 24, y 29.

No soy abogado y no sé si una norma promulgada pero que deba corregirse, el procedimiento es derogarla o anularla y volverla a hacer, o corregir lo necesario y volverla a publicar, pero considero que estos 7 artículos tienen que ser revisados y corregidos, no solo de forma –la redacción en algunos es confusa, por ejemplo, primer párrafo de los artículos 14 y 15- sino en cosas de fondo (por ejemplo, el numeral 9 del artículo 15).

Es comprensible la reacción adversa y de preocupación en varios sectores de la sociedad por las normas, porque ellas evocan malos recuerdos y violaciones de derechos humanos.

Pero esta preocupación no es solo de grupos de la sociedad. También la constitución mostró esa preocupación por la violación de los derechos humanos en manifestaciones públicas. Veamos qué dice la exposición de motivos de la carta magna:

“La constitución consagra como un derecho político consustancial con la vida democrática, el de la manifestación pacífica y sin armas. Dadas las trágicas y dramáticas experiencias vividas por los venezolanos en el ejercicio de este derecho a expresar su descontento con el ejercicio de las funciones de gobierno, se incluyen prohibiciones que persiguen limitar la acción represiva de los cuerpos policiales y de seguridad. En este sentido, se consagra la prohibición del uso de armas de fuego y sustancias tóxicas para enfrentar manifestaciones pacíficas” (subrayado mío).

Así que la constitución recogió la preocupación por los abusos policiales y militares cuando ocurren las manifestaciones, por lo que el Ministerio de la Defensa está en la obligación de revisar los artículos polémicos de las normas, para atender la preocupación del constituyente de 1999, que comunicó el vergonzoso balance de por lo menos 50 años en esa materia.

Veamos uno a uno los siete artículos polémicos, y sus fallas.

1.-Numeral 5 artículo 5: habla de la progresión de la dosis de fuerza a aplicar, “hasta el uso de arma de fuego”. Sin más nada.
Considero que no debe quedar así, sino agregar salvaguardas como, “El uso de armas de fuego estará sujeto a normas muy estrictas y a las responsabilidades institucionales y personales por su uso fuera de los procedimientos establecidos”, o algo así. No hablar sobre su uso, y más nada.

2.-Artículo 14: la redacción no es buena, es confusa.  Afirma que el CEO, “en reuniones públicas y manifestaciones”, sin aclarar a cuáles “reuniones públicas y manifestaciones” se refiere.
Luego afirma que la actuación de las FAN será, “siempre y cuando se haya rebasado la intervención de las autoridades civiles”. El artículo debió arrancar con esto, para diferenciar las reuniones pacíficas de las que no son, junto a que las autoridades civiles sean rebasadas, y explícitamente remitir a la coordinación que se establece en el artículo 17 de las normas, para preservar el cumplimiento del artículo 332 de la constitución.

3.-Numeral 9 del artículo 15: antes de los artículos 14 y 15, debería existir uno que defina o se aproxime a lo que es una manifestación pacífica de una que no es, y sugerir en cada una, “la cadena de actuación”, para luego pasar a los artículos 14 y 15 modificados.
El artículo 15 se presta a confusiones y generó una alarma natural porque, de nuevo, no distingue entre una reunión pacífica de otra violenta.
La redacción sugiere que se refiere a las no pacíficas, pero no lo dice claramente, y debe hacerlo. No puede quedar sobreentendido.
Por ejemplo, el primer párrafo, sugiere que “una vez agotados los medios alternativos de resolución de conflictos”, se pasa a la actuación de las FAN. Parece que habla de reuniones no pacíficas, pero no queda claro.
Los numerales 2, 4, y 6 hablan de “actos violentos”, por lo que el artículo supone que la manifestación ya no es pacífica. 
Los numerales 7 y 8 no hablan de actos violentos, pero suponen que los hay, ya que el primero habla de brindar asistencia y la evacuación de “heridos o lesionados”, y la notificación “inmediata” a la Defensoría y a la Fiscalía.
La lógica del texto apunta a la actuación de las FAN en actos violentos, y de repente viene el numeral 9 que habla que “no portarán ni usarán armas de fuego en el control de reuniones públicas y manifestaciones pacíficas”, y aquí viene el choque con el artículo 68 de la constitución, cuando las normas del 27-1-15 afirman que, “a menos que, por la necesidad y proporcionalidad de los medios para contrarrestarla, sea necesario su porte y uso”.
Aquí está un gran problema.
La constitución asume en su artículo 68 que las manifestaciones son pacíficas (es el derecho que se consagra, “manifestar pacíficamente, y sin armas”), por lo que deja a la ley la regulación de “la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”.
El numeral 9 del artículo 15 no hace esta distinción, y habla de “actos violentos” y de repente habla de “reuniones y manifestaciones pacíficas”, y es aquí donde mete el tema del uso de las armas de fuego.
Se viene hablando de una cosa (actos violentos) y, de repente, se habla de otra cosa (manifestaciones pacíficas). 
La constitución habla de la actuación de los cuerpos policiales en “manifestaciones pacíficas” ¿Y si la manifestación no es pacífica o comienza pacífica y torna violenta? La carta magna dice que se “prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas” (subrayado mío) ¿Y si la manifestación no es pacífica?
Pienso que las normas del 27-1-15 deben detallar más los supuestos de actuación, corregir las imprecisiones, y dejar claro cuando una marcha es pacífica y cuando no lo es. Tal vez un numeral con lo que establece el artículo 68 de la constitución, y otro que precise cuando las manifestaciones no sean pacíficas, qué hacer, con los procedimientos y garantías para abordar este tipo de actos.

4.-Artículo 22: los puntos 6 y 7 requieren de mayor precisión y garantías. Si bien las normas remiten muchas cosas al desarrollo del “Manual y normas de procedimientos operativos del servicio de seguridad en materia de orden público de uso común para las y los integrantes de las FANB”, que en las normas queden claros aspectos vitales, es necesario para desmontar temores y preocupaciones legítimas. No todo puede remitirse al futuro manual.
Por ejemplo ¿Cuál puede ser un “arma potencialmente mortal”? (punto 7, artículo 22).

5.-Artículo 23, punto 2: en una situación de conflicto las cosas pasan rápido, y la vida puede depender de un segundo. Se entiende, pero el artículo debe precisar las garantías, y al menos algunos criterios para definir la situación “potencialmente mortal”.

6.-Artículo 24: agregaría la notificación inmediata a la Defensoría y a la Fiscalía.

7.-Artículo 29: pienso que las sanciones deben tener el mismo peso que las establecidas en el artículo 27. Es decir, agregaría, “sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, y administrativas, que deriven de tales actos”.
No lo dejaría solo en un proceso disciplinario de las FAN.

Estas normas son polémicas por los temas que tocan: la vida y, potencialmente, la muerte. Siempre será un asunto delicado, y hablar de cosas así puede parecer una “banalización del mal”, pero hay que abordar esta espinosa cuestión y normarla. No puede quedar en el aire, y menos en la Venezuela de hoy.

Puesto a escoger entre la resolución Nº 8159 de fecha 10-8-88 -que regula la actuación de las FAN en situaciones de orden público, y existe y está vigente, aunque la gente no lo sepa o no lo quiera saber- y la resolución Nº 008610 de fecha 27-1-15, me quedo con la última, con los riesgos que implica y, como dije más arriba, espero sea reformada para precisar asuntos muy importantes, que no quedan claros o pueden ser mal interpretados en un momento de conflicto.

No quiere decir que no entienda las preocupaciones y temores legítimos, dados los antecedentes que tiene nuestro país en materia de orden público, tanto en los gobiernos de AD-Copei como en los gobiernos del PSUV. 

La carga de muertos, heridos, desaparecidos, presos, torturados, familias rotas, desde los 50 a la fecha, pesan en la conciencia de cualquier venezolano, y es motivo de vergüenza, de mucha vergüenza y rabia, porque una sociedad cobardona como la nuestra, no quiere ni hablar ni verse frente al espejo de sus propias violaciones de derechos humanos, para no confrontar su pusilanimidad política e institucional. Eso pesa en la vida.   

Sin embargo, también estoy claro que la resolución de 1988 no puede ser el marco de referencia para las FAN en cuanto al orden público. Tal vez esa resolución nunca debió existir, pero existe y es ley. Hoy Venezuela es otra y sus problemas políticos mayores, en un ambiente de desconfianza institucional grande. No es "cualquier pendejada", como se dice.  

Tampoco el artículo 68 de la constitución es suficiente, y no basta con nombrarlo o ponerlo en tuiter, porque eso no resolverá el problema de fondo. Este artículo habla de “manifestaciones pacíficas” ¿Y si no son, qué hacemos?

Me temo que Venezuela va a entrar en situaciones de tensión política de mayor envergadura que las que vive hoy, por decisión del gobierno, de la oposición, y de los poderes fácticos. Pensar en este escenario que hoy es muy probable, y normar –tal vez no sea la resolución Nº 008610, pero hay que hablar de eso y normarlo- las “trompadas” –ojalá sean “estatutarias”- que inevitablemente parece nos vamos a dar en un momento cercano, es una acción responsable, que no puede evadirse.

Tal vez la resolución abra la puerta para pensar cómo darse los golpes que desde hace tieeempooooo muchos tienen ganas de darse –y nos empujan a eso, ya el voto entró en el clima inquisidor, a pesar de la buena noticia de elecciones sin novedad en la UCV el día 30-1-15- pero sin que se maten o nos matemos, ya que la irresponsabilidad política de los protagonistas nos lleva a eso, aunque muchos no lo deseamos.    

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